Es necesario tener presente que la ley define
remuneración como "las contraprestaciones en dinero y las adicionales en
especie avaluables en dinero que debe percibir el trabajador del empleador por
causa del contrato de trabajo." (Artículo 41 Código del Trabajo).
También se puede definir como "toda suma pagada en
virtud del contrato de trabajo, aunque ésta no provenga necesariamente de la
labor ejecutada, incluidos los beneficios accesorios o complementarios
percibidos con ocasión del trabajo realizado".
La ley excluye expresamente a determinadas prestaciones o
beneficios que no constituyen remuneración.
La regla general es que las
contraprestaciones que recibe el trabajador con motivo del contrato de trabajo
constituyan remuneración y, por lo tanto, sólo excepcionalmente se considerarán
ciertos conceptos como no constitutivas de tal calidad.
No son remuneraciones:
- Asignaciones de movilización
- Asignaciones de pérdida de caja
- Asignaciones de desgaste de
herramientas
- Asignaciones de colación
- Viáticos
- Prestaciones familiares otorgadas
en conformidad a la ley
- Indemnización por años de
servicios y las demás que proceda pagar al extinguirse la relación
contractual
- Devoluciones de gastos en que se
incurra por causa del trabajo
Tales
beneficios, no responden en esencia a una contraprestación por la labor
realizada, sino que se originan en otros fundamentos.
En
consecuencia, si una determinada prestación como la denominada “asignación de
vivienda”, no está expresamente conceptuada por la ley como tal (asignación),
necesariamente ha de entenderse como remuneración y con ello tributable al
tenerlo del artículo 42 de la Ley de Impuesto a la Renta.
En efecto, la norma señala
que: “se aplicará, calculará y cobrará un impuesto en conformidad a lo dispuesto
en el artículo 43 del mismo texto a las rentas que provengan de sueldos,
sobresueldos, salarios, premios, dietas, gratificaciones, participaciones y
cualesquiera otras asimilaciones y asignaciones que aumenten la remuneración
pagada por servicios personales, montepíos y pensiones, exceptuadas las
imposiciones obligatorias que se destinen a la formación de fondos de previsión
y retiro, y las cantidades percibidas por concepto de gastos de representación”
En
definitiva, este tipo de prestación o ingreso, al
corresponder al concepto de remuneración y no estar expresamente contemplada
como un ingreso no renta, como es el caso de la ya referida “beca de estudios”,
será imponible y tributable.
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