martes, 17 de junio de 2014

Tributación de la "asignación de vivienda"

Es necesario tener presente que la ley define remuneración como "las contraprestaciones en dinero y las adicionales en especie avaluables en dinero que debe percibir el trabajador del empleador por causa del contrato de trabajo." (Artículo 41 Código del Trabajo).

También se puede definir como "toda suma pagada en virtud del contrato de trabajo, aunque ésta no provenga necesariamente de la labor ejecutada, incluidos los beneficios accesorios o complementarios percibidos con ocasión del trabajo realizado".

La ley excluye expresamente a determinadas prestaciones o beneficios que no constituyen remuneración. 

La regla general es que las contraprestaciones que recibe el trabajador con motivo del contrato de trabajo constituyan remuneración y, por lo tanto, sólo excepcionalmente se considerarán ciertos conceptos como no constitutivas de tal calidad.

No son remuneraciones:
  • Asignaciones de movilización
  • Asignaciones de pérdida de caja
  • Asignaciones de desgaste de herramientas
  • Asignaciones de colación
  • Viáticos
  • Prestaciones familiares otorgadas en conformidad a la ley
  • Indemnización por años de servicios y las demás que proceda pagar al extinguirse la relación contractual
  • Devoluciones de gastos en que se incurra por causa del trabajo  
 Tales beneficios, no responden en esencia a una contraprestación por la labor realizada, sino que se originan en otros fundamentos.

En consecuencia, si una determinada prestación como la denominada “asignación de vivienda”, no está expresamente conceptuada por la ley como tal (asignación), necesariamente ha de entenderse como remuneración y con ello tributable al tenerlo del artículo 42 de la Ley de Impuesto a la Renta.

En efecto, la norma señala que: “se aplicará, calculará y cobrará un impuesto en conformidad a lo dispuesto en el artículo 43 del mismo texto a las rentas que provengan de sueldos, sobresueldos, salarios, premios, dietas, gratificaciones, participaciones y cualesquiera otras asimilaciones y asignaciones que aumenten la remuneración pagada por servicios personales, montepíos y pensiones, exceptuadas las imposiciones obligatorias que se destinen a la formación de fondos de previsión y retiro, y las cantidades percibidas por concepto de gastos de representación”

 En definitiva, este tipo de prestación o ingreso, al corresponder al concepto de remuneración y no estar expresamente contemplada como un ingreso no renta, como es el caso de la ya referida “beca de estudios”, será imponible y tributable.

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Santiago Albornoz Pollmann

Abogado 

www.juiciotributario.cl


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