martes, 11 de noviembre de 2014

La necesidad de asesoría especializada que impone la Reforma Tributaria

Unos de los proyectos estrellas del presente gobierno ha sido la Reforma Tributaria que en lo inmediato debería generar un alza significativa de impuestos ya por la vía de incrementar las tasas vigentes, como con la ampliación de la base imponible.

Se ha señalado que esta reforma trae una batería de nuevos instrumentos que por la vía de crear nuevos hechos gravados; aumentar las tasas de gastos rechazados; disminuir los ingresos no constitutivos de rentas; desde luego aumentar la tasa de primera categoría o derechamente establecer nuevos impuestos generará una carga tributaria no menor.

Como todo proyecto que ha nacido de una ardua disputa entre distintas posturas, lo que ha nacido como ley sin duda reviste un nivel de complejidad de carácter técnico que requerirá de asesoría especializada.

Si a lo anterior sumamos las mayores atribuciones fiscalizadoras del Servicio de Impuestos Internos cabe preguntarse cómo lo enfrentaran, no sólo a nivel de planificación sino que derechamente de defensa los contribuyentes de menor tamaño. Habrá que imaginar cómo se darán, en los Tribunales Tributarios y Aduaneros, las disputas entre un todo poderoso Servicio fiscalizador y una pequeña o mediana empresa.

Sólo a modo ejemplar habrá que ver el comportamiento del organismo fiscalizador respecto al cómo califica el abuso o simulación y si se respetará suficientemente el principio al debido proceso.

A nivel de planificación, una de las tantas decisiones que el contribuyente deberá elegir es entre el régimen denominado atribuido y uno semi integrado, ya que no habrá un sistema único, cada cual con sus tasas (25% el primero y 27% el segundo) y características propias.

Y como en la toma de decisiones de tales contribuyentes no siempre existe unanimidad sino que habrá que estar a la visión y voluntad de cada socio y la forma en que miren el negocio de la sociedad, quizás sea un foco de conflictividad relevante.

Lo que sí se puede anticipar es que hasta la menor empresa deberá contar con asesoría especializada en la materia, ya en la mencionada planificación como en una eventual disputa en Tribunales.



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Santiago Albornoz Pollmann

Abogado


viernes, 10 de octubre de 2014

Reforma Tributaria 2014 *

¿Qué ocurre con los impuestos personales?
La tasa máxima de impuestos personales (Impuesto Global Complementario y de Segunda Categoría) se reduce del 40 % al 35%.

El nuevo Impuesto Global Complementario y el nuevo impuesto de segunda categoría regirán desde el 1 de enero de 2017.

¿Qué pasa con el FUT?
El Fondo de Utilidades Tributarias (FUT) es un sistema mediante el cual se permitía a los dueños de las empresas, tributar sobre la base de las utilidades retiradas y no sobre las utilidades obtenidas pero no retiradas. El FUT se reemplaza a partir del 1 de enero de 2017.

Se crea un sistema semi integrado de tributación, cuyo funcionamiento es paralelo y opcional al del régimen integrado con atribución de renta. Este último opera por defecto. De esta manera se modifica el antiguo sistema FUT.

¿Cómo queda el sistema integrado?
El sistema integrado con atribución de renta tiene una tasa de impuestos de primera categoría (a las utilidades de las empresas), que sube gradualmente de 20% a 25% en cuatro años. El impuesto pagado seguirá operando como un crédito para los dueños de las empresas, al pagar su Impuesto Global Complementario o Adicional (impuesto a las rentas personales).

¿En qué consiste el sistema parcialmente integrado?
Se establece un sistema de tasas distintas, según se trate de utilidades invertidas o ahorradas, o de utilidades retiradas de las empresas.

Se considera un aumento progresivo del Impuesto de Primera Categoría para las empresas desde un 20 % a un 25,5% el primer año de vigencia de la reforma hasta llegar a un 27% el cuarto año. 

Los empresarios podrán aplicar ese 27% pagado, como crédito en contra de los impuestos finales, pero sólo hasta en un 65% de lo pagado.

¿Cómo se produce la distribución o retiro de utilidades bajo el sistema parcialmente integrado?
La regla general es que se gravan con Impuesto Adicional del 35% sobre base retirada, debiendo incluirse en la base la totalidad del Impuesto de Primera Categoría, pero sólo un 65% del Impuesto de Primera Categoría pagado constituye crédito. Esta forma de cálculo determina una tasa efectiva de 44.45%.

Excepciones:

  • Si el beneficiario de la renta es titular de un Contrato de Inversión Extranjera con cláusula de invariabilidad tributaria (42%);
  • Si el beneficiario del retiro o dividendo reside en un país con el que Chile tiene un Convenio para evitar la Doble Tributación, el Impuesto de Primera Categoría es totalmente acreditable.
¿Los contribuyentes pueden elegir entre los dos sistemas?
Sí, pero en el caso de las sociedades de personas se necesita un acuerdo unánime de los socios. En el caso de las sociedades anónimas se requiere de 2/3 de las acciones con derecho a voto. Las empresas deben permanecer al menos cinco años en el régimen que elijan.

¿Qué pasa con las inversiones en el extranjero?
Quienes inviertan en el exterior deberán informar al Servicio de Impuestos Internos el monto, el destino de las inversiones y el tipo de inversión.

¿Qué incentivos hay para las pymes?
La reforma incluyó incentivos al ahorro en inversión para empresas con ventas de hasta 100 mil UF.

Además, se amplía el régimen de tributación simplificada desde empresas con ventas de 25 mil UF a empresas con ventas de hasta 50 mil UF. A partir de 2015, estas empresas tributarán sólo por ingresos percibidos y gastos efectivamente efectuados.

Se ampliará el plazo para pagar el IVA en hasta 60 días a partir de septiembre de 2015, beneficio en que se incluirá a las empresas medianas con ventas anuales de hasta 100 mil UF.

En Impuesto a la Renta, se crea un incentivo al ahorro de empresas con ventas de hasta 50.000 UF. Esto les permitirá reducir su base imponible de primera categoría, equivalente al 20% de las utilidades que reinviertan, con un límite de 2.500 UF anuales.

¿Qué ocurre con el régimen de renta presunta?
Se rebajan los topes de ingresos permitidos para el régimen de renta presunta a partir de 2016. Quedan en 5 mil UF en el caso de empresas de transporte, 9 mil UF en el caso de la agricultura y en 17 mil UF en el caso de empresas mineras.

¿Cómo queda el sistema de ganancias de capital por venta de bienes raíces?
En el caso de inmuebles comprados desde 2004, se pagarán impuestos por la ganancia de capital en la venta que supere las 8.000 UF, independientemente del momento en que se venda la propiedad y de la cantidad de viviendas. Esto significa que si entre el precio de compra y de venta de una o mas viviendas hay una ganancia superior a las 8.000 UF, se tributará solo por el exceso por sobre las 8.000 UF. Este límite de ganancias no tributables es para toda la vida del contribuyente.

¿Qué ocurre con los impuestos de timbres y estampillas?
Se aumenta de 0,4% a 0,8% el impuesto de timbres y estampillas, que se paga por las operaciones de crédito. Las pymes pueden seguir recuperando el impuesto, al descontarlo del IVA. En el caso de los créditos hipotecarios que se den para compra de viviendas DFL 2, se mantendrá su tasa en 0,2 %.


¿De qué se trata la declaración de bienes o rentas que se encuentran en el extranjero?
Entre el 1 de enero de 2015 y el 31 de diciembre de 2015, se establece un sistema voluntario de declaración de bienes o rentas que se encuentren fuera del país, y que no hayan sido declarados en Chile ni gravados con los tributos que debieron pagar en Chile. No es sinónimo de que se deban repatriar dichos capitales, pero se abre la posibilidad de que los contribuyentes puedan ingresar al país tales bienes o rentas y pagar los impuestos correspondientes. Además, el Estado chileno podría investigar esos recursos a través del Servicio de Impuestos Internos, Unidad de Análisis Financiero u otras entidades.

Se crean normas para incentivar la declaración en Chile de bienes y rentas que se encuentren en el extranjero por parte de contribuyentes con residencia y domicilio en el país. Se someterá a tales activos a un impuesto único sustitutivo de un 8 %.


* Fuente www.bcn.cl



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Santiago Albornoz Pollmann

Abogado





jueves, 9 de octubre de 2014

NUEVAS CIRCULARES DEL SII POR REFORMA


El Servicio de Impuestos Internos publicó las dos primeras circulares relacionadas con modificaciones a la normativa introducidas por la Ley N° 20.780, de Reforma Tributaria.


Se trata de la Circular N° 50, que da cuenta de los cambios introducidos por el artículo 4° de la Reforma al Decreto Ley N° 828 de 1974, que establece normas para el cultivo, elaboración, comercialización e impuestos que afectan al tabaco. En lo medular, analiza el cambio de tasa  que rige a contar del 1° de octubre,  producto del cual se genera un alza en el impuesto que grava los paquetes, cajas o envoltorios de cigarrillos.


La segunda es la Circular N°51, que se refiere a las modificaciones introducidas por la Reforma a los Artículos 3°, 12°, letra B), 23°, N° 4 y 42°, del D.L. N° 825, de 1974, sobre Impuesto al Valor Agregado.  En ella, se dictan instrucciones relativas a los cambios de tasa del impuesto a los alcoholes y bebidas analcohólicas, que rigen a contar del 1° de octubre, y se define para efectos del tributo lo que debe entenderse por bebidas energizantes o hipertónicas, las cuales se encuentran expresamente gravadas con este impuesto a contar de la modificación que se analiza.


Otro aspecto que se incluye en esta Circular es el relacionado con una nueva exención que favorece a los Cuerpos de Bomberos y a la Junta Nacional de Cuerpos de Bomberos, por la cual se libera de IVA la importación efectuada por estas instituciones de camiones de bomberos, coches escala, coches agua y otros; y de otras mercancías, norma que también rige a contar del 1° de octubre de 2014.




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Santiago Albornoz Pollmann

Abogado




lunes, 11 de agosto de 2014

EL SUELDO EMPRESARIAL O PATRONAL


Desde el punto de vista tributario, los retiros para gastos personales que hacen los dueños o socios de empresas, no son aceptados como gasto.

El así llamado “Sueldo Empresarial”, por la vía de asignarse una remuneración por el trabajo que desempeña en forma habitual y periódica en este tipo de sociedad, pretende subsanar de alguna manera esta situación. En efecto, al permitir, al dueño o socio de una empresa, descontar como gasto de la misma dicha remuneración, en la medida claro, que se cumplan ciertos requisitos.

Pues bien, en el inciso tercero del Artículo 31, N° 6 de la Ley de la Renta se contempla la posibilidad de rebajar como gasto necesario, la remuneración de: 
1) El socio de las sociedades de personas; 
2) El socio gestor de sociedades en comandita por acciones y 
3) La que se asigne el empresario individual. Todo ello, en el caso que, efectiva y permanentemente trabajen en el negocio y siempre que sobre ellas se efectúen las cotizaciones previsionales y de salud respectivas.

Entonces, para que sea aceptado como gasto es necesario que se cumplan los siguientes requisitos copulativos:

a) Que el empresario individual y los socios de las sociedades mencionadas, trabajen en forma efectiva y permanentemente en el negocio o empresa.

Respecto al término de “permanencia”, que utiliza la norma, se ha entendido como la periodicidad con que efectúa su labor el socio, lo que no implica, necesariamente, que deba estar sometido a una jornada de trabajo completa.

También se ha entendido en el sentido que no dice relación con la dedicación exclusiva al trabajo, sino que éste se realice en forma habitual y periódica, esto es, no esporádica.

b) La rebaja aludida procede sólo hasta el monto en que las remuneraciones asignadas queden afectas a cotizaciones previsionales obligatorias (A fecha de hoy el máximo, o tope, es de 67,4 Unidades de Fomento Unidades), vigentes al último día del mes anterior al pago de las respectivas cotizaciones provisionales.

En todo caso, si se trata de una sociedad en que más de un socio cumple con los requisitos expuestos, todos ellos pueden  hacer uso de este beneficio.

c) Estas remuneraciones deben afectarse con la tributación de las remuneraciones ya que se considerarán rentas del Art. 42, Nº 1 de la Ley de la Renta, esto es, el Impuesto Único de segunda Categoría.

Por disposición del numeral sexto del artículo 42 bis de la ley de la renta, las personas indicadas en el inciso tercero del número 6º del artículo 31 y que efectúen depósitos de ahorro previsional voluntario, cotizaciones voluntarias y ahorro previsional voluntario colectivo de conformidad a lo establecido en los párrafos 2 y 3 del Título III del decreto ley Nº 3.500, de 1980, también podrán acogerse al régimen establecido en dicho artículo, hasta por el monto en unidades de fomento que represente la cotización obligatoria que efectúe en el año respectivo.

El SII ha señalado que si el socio de una sociedad tiene sueldo empresarial y, además, un sueldo como trabajador dependiente en otra empresa debe reliquidar el Impuesto Único a los Trabajadores, puesto que ambas rentas están afectas a dicho impuesto, siempre y cuando ambas sean obtenidas simultáneamente

d) Que estos sueldos y el impuesto que los afecta se contabilicen debidamente en los períodos correspondientes, indicándose el nombre completo de sus beneficiarios.

En todo caso, es necesario tener presente que el exceso de remuneraciones (sobre 67,4 UF mensuales, o la que corresponda en su momento), se considera gasto rechazado y si éste es llevado a Pérdidas en el Balance, debe agregarse, debidamente actualizado, a la Renta Líquida Imponible de Primera Categoría para el cálculo del impuesto. Además, si usted es residente o domiciliado en Chile, queda gravado con impuesto global complementario.

Respecto a la utilidad de esta alternativa o franquicia, deben considerarse los costos que significan las imposiciones y el impuesto único que deben aplicarse al Sueldo Empresarial, y compararlo con el costo de Impuesto de Primera Categoría (usarlo como retiro).

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Santiago Albornoz Pollmann

Abogado 

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martes, 17 de junio de 2014

Tributación del “Bono de Escolaridad”

1.       Es necesario tener presente que el Servicio de Impuesto Internos (en adelante SII), ya en Circular del 26 de enero de 1993 estableció los requisitos que debían cumplir las denominadas “Becas de Estudio” otorgadas por las empresas, tanto a los trabajadores como a los hijos de estos, para que tales conceptos se puedan subsumir en la norma contemplada en el numeral 18 del artículo 17 de la ley de la renta de modo de ser consideradas como un ingreso no constitutivo de renta y con ello no sean entendidas como una mayor remuneración y paguen impuestos.
2.      El Nº 18 del artículo 17 se refiere a las cantidades percibidas o los gastos pagados con motivo de becas de estudio.
Señala el mencionado artículo:
“Artículo 17º.- No constituye renta:
18º.- Las cantidades percibidas o los gastos pagados con motivo de becas de estudio.”
3.      Por su parte, según Oficio Nº 2799, del SII, del 8 de octubre de 1996, se determinó por tal Servicio que: "... las becas de estudio para ser consideradas como ingresos no constitutivos de renta, y por ende, no afectadas con ningún impuesto de la ley de la renta, deben reunir los siguientes requisitos:
a)           Debe tratarse de una “Beca de estudio”: Por becas de estudio, de acuerdo con la acepción número seis contenida en el diccionario de la real academia española, debe entenderse el: "estipendio o pensión temporal que se concede a uno para que continúe o complete sus estudios."
De conformidad con esta definición, quedan comprendidos dentro del concepto de beca de estudio todos aquellos beneficios percibidos por el becario, tales como: pagos de matrículas, cuotas de enseñanza o escolaridad, viáticos, pasajes, etc., destinados exclusivamente a la obtención de una instrucción básica, media, técnico - profesional o universitaria por parte de los becarios, o la participación de estos en cursos de perfeccionamiento o de capacitación motivo de la beca.
b)          Las becas deben estar destinadas exclusivamente al financiamiento de los estudios motivo de la beca, ya que de acuerdo a lo dispuesto por el no. 18 del artículo 17 de la ley del ramo, lo que no constituye renta es la cantidad percibida o los gastos pagados por concepto de beca, es decir, el monto de la beca misma, o las sumas que se fijen al becario para financiar los estudios.
En consecuencia, para calificar si la beca constituye o no renta es irrelevante el hecho de que las becas puedan beneficiar a todos o a algunos de los trabajadores de una empresa o a los hijos de estos, sea o no en virtud de un contrato de trabajo celebrado entre las partes, como también, si las mencionadas becas importan o no un "premio" para su beneficiario en razón de sus méritos personales, siendo relevante en la especie que las referidas sumas sean destinadas efectivamente a los fines para los cuales fueron concedidas, esto es, al financiamiento de los estudios motivo de la beca.
c)           Deben otorgarse en favor del becario mismo, sin la posibilidad que puedan ser aprovechadas por terceros o se les de un destino distinto, circunstancia que los beneficiarios deben acreditar fehacientemente.
Esta condición se cumple, por ejemplo, cuando la empresa paga por su cuenta el total o parte de los gastos de matrícula y de enseñanza de su personal o de los hijos de estos directamente al respectivo establecimiento educacional, ya que por esta vía se está garantizando el destino con que fueron otorgadas las sumas por concepto de beca. Dicho requisito también debe entenderse cumplido cuando el pago de la beca se hace a través del becario mismo, siempre y cuando las normas que reglamentan su otorgamiento permitan concluir sin lugar a dudas que tales cantidades efectivamente se destinan al financiamiento de los cursos motivo de la beca.

4.      En todo caso, cabe tener presente que el concepto de "beca de estudio" no debe confundirse con las "asignaciones de estudio o de escolaridad". La diferencia entre ambos conceptos reside principalmente en que a) las "becas de estudio" son beneficios que se conceden en favor del becario mismo, sin la posibilidad que ellas puedan ser aprovechadas por terceros, en tanto que b) las "asignaciones de estudio o escolaridad", se otorgan a los trabajadores de la empresa como una mayor remuneración por la prestación de servicios personales, quedando al arbitrio de ellos el destino para el cual fueron otorgadas.
La ley de la renta respecto de las "asignaciones de estudio o escolaridad" no contempla ningún tratamiento tributario especial. Por consiguiente, dichas cantidades conforme al concepto de renta definido en el no. 1 del articulo 2 de la ley del ramo, constituyen un beneficio para quien las percibe. De tal manera, si las referidas sumas son percibidas por trabajadores afectos al impuesto único de segunda categoría, dichas cantidades constituyen una mayor remuneración por la prestación de los servicios personales, afectas al mencionado tributo.
5.      Por otra parte, conforme a la definición de beca de estudio entregada en la letra a) precedente, se señala que en ningún caso pueden entenderse comprendidas en dicho concepto, las sumas que digan relación con gastos de jardines infantiles o instrucción preescolar; toda vez que dichas cantidades no se conceden con fines de continuar o completar estudios regulares como los señalados en el referido literal...".

6.      Cantidades pagadas por concepto de “becas de estudio”.
a)           Respecto a la empresa que otorga esta beca, para que tal beneficio sea aceptado como gasto, será necesario que se cumpla con los requisitos establecidos en el art. 31 de la Ley de la Renta.
b)          En ese sentido, en primer lugar deberá tratarse de gastos necesario para producir la renta, entendiéndose por tales, aquellos desembolsos de carácter inevitables u obligatorios.
c)           Se entenderá cumplido el requisito anterior cuando la beca se pague a los trabajadores en virtud de un contrato o convenio colectivo y en aquellos casos que no es así (hay pago voluntario por parte de la empresa, que tales desembolsos lleven implícitos el concepto de universalidad.
d)          En segundo lugar, que tales gastos digan relación con el giro del negocio o actividad del contribuyente.
e)           En tercer lugar que se trate de gastos pagados o adeudados durante el ejercicio.
f)            En cuarto lugar que se justifique o acredite al SII la naturaleza, necesidad y mono necesario del gasto.
g)           Finalmente que corresponda al ejercicio por el cual se está determinando la renta a declarar.
h)          Por otra parte, en el evento que la beca sea otorgada a los hijos de los trabajadores, los beneficios se aceptarán como un gasto necesario para producir la renta cuando i) se paguen en virtud de contrato o de convenios colectivos y además ii) que los beneficiarios de tales cantidades sean cargas de familia del trabajador o vivan a expensas de este; iii) sin perjuicio de tener que cumplir también con los requisitos ya expresados en las anteriores letras: e), f) y g).

7.      Es necesario acotar que en la ultima década las empresa han utilizado un sistema particular por la vía de la formación de un fondo en las Cajas de Compensación, cuyo mecanismos se expone en el oficio Nº 2929 - SII - 12.06.2003, que se acompaña como anexo.

8.      Sin perjuicio, de lo ya señalado, cabe recordar que la tanto la Dirección del Trabajo, como la SuperIntendencia de Seguridad Social, y a diferencia del SII, ha entendido que tales beneficios constituyen remuneración  y con ello cotizables tal como da cuenta el ORD. Nº 3536 / 0171 del 21/09/2001 que se acompaña como anexo.

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Santiago Albornoz Pollmann

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Tributación de la "asignación de vivienda"

Es necesario tener presente que la ley define remuneración como "las contraprestaciones en dinero y las adicionales en especie avaluables en dinero que debe percibir el trabajador del empleador por causa del contrato de trabajo." (Artículo 41 Código del Trabajo).

También se puede definir como "toda suma pagada en virtud del contrato de trabajo, aunque ésta no provenga necesariamente de la labor ejecutada, incluidos los beneficios accesorios o complementarios percibidos con ocasión del trabajo realizado".

La ley excluye expresamente a determinadas prestaciones o beneficios que no constituyen remuneración. 

La regla general es que las contraprestaciones que recibe el trabajador con motivo del contrato de trabajo constituyan remuneración y, por lo tanto, sólo excepcionalmente se considerarán ciertos conceptos como no constitutivas de tal calidad.

No son remuneraciones:
  • Asignaciones de movilización
  • Asignaciones de pérdida de caja
  • Asignaciones de desgaste de herramientas
  • Asignaciones de colación
  • Viáticos
  • Prestaciones familiares otorgadas en conformidad a la ley
  • Indemnización por años de servicios y las demás que proceda pagar al extinguirse la relación contractual
  • Devoluciones de gastos en que se incurra por causa del trabajo  
 Tales beneficios, no responden en esencia a una contraprestación por la labor realizada, sino que se originan en otros fundamentos.

En consecuencia, si una determinada prestación como la denominada “asignación de vivienda”, no está expresamente conceptuada por la ley como tal (asignación), necesariamente ha de entenderse como remuneración y con ello tributable al tenerlo del artículo 42 de la Ley de Impuesto a la Renta.

En efecto, la norma señala que: “se aplicará, calculará y cobrará un impuesto en conformidad a lo dispuesto en el artículo 43 del mismo texto a las rentas que provengan de sueldos, sobresueldos, salarios, premios, dietas, gratificaciones, participaciones y cualesquiera otras asimilaciones y asignaciones que aumenten la remuneración pagada por servicios personales, montepíos y pensiones, exceptuadas las imposiciones obligatorias que se destinen a la formación de fondos de previsión y retiro, y las cantidades percibidas por concepto de gastos de representación”

 En definitiva, este tipo de prestación o ingreso, al corresponder al concepto de remuneración y no estar expresamente contemplada como un ingreso no renta, como es el caso de la ya referida “beca de estudios”, será imponible y tributable.

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