martes, 17 de junio de 2014

Tributación del “Bono de Escolaridad”

1.       Es necesario tener presente que el Servicio de Impuesto Internos (en adelante SII), ya en Circular del 26 de enero de 1993 estableció los requisitos que debían cumplir las denominadas “Becas de Estudio” otorgadas por las empresas, tanto a los trabajadores como a los hijos de estos, para que tales conceptos se puedan subsumir en la norma contemplada en el numeral 18 del artículo 17 de la ley de la renta de modo de ser consideradas como un ingreso no constitutivo de renta y con ello no sean entendidas como una mayor remuneración y paguen impuestos.
2.      El Nº 18 del artículo 17 se refiere a las cantidades percibidas o los gastos pagados con motivo de becas de estudio.
Señala el mencionado artículo:
“Artículo 17º.- No constituye renta:
18º.- Las cantidades percibidas o los gastos pagados con motivo de becas de estudio.”
3.      Por su parte, según Oficio Nº 2799, del SII, del 8 de octubre de 1996, se determinó por tal Servicio que: "... las becas de estudio para ser consideradas como ingresos no constitutivos de renta, y por ende, no afectadas con ningún impuesto de la ley de la renta, deben reunir los siguientes requisitos:
a)           Debe tratarse de una “Beca de estudio”: Por becas de estudio, de acuerdo con la acepción número seis contenida en el diccionario de la real academia española, debe entenderse el: "estipendio o pensión temporal que se concede a uno para que continúe o complete sus estudios."
De conformidad con esta definición, quedan comprendidos dentro del concepto de beca de estudio todos aquellos beneficios percibidos por el becario, tales como: pagos de matrículas, cuotas de enseñanza o escolaridad, viáticos, pasajes, etc., destinados exclusivamente a la obtención de una instrucción básica, media, técnico - profesional o universitaria por parte de los becarios, o la participación de estos en cursos de perfeccionamiento o de capacitación motivo de la beca.
b)          Las becas deben estar destinadas exclusivamente al financiamiento de los estudios motivo de la beca, ya que de acuerdo a lo dispuesto por el no. 18 del artículo 17 de la ley del ramo, lo que no constituye renta es la cantidad percibida o los gastos pagados por concepto de beca, es decir, el monto de la beca misma, o las sumas que se fijen al becario para financiar los estudios.
En consecuencia, para calificar si la beca constituye o no renta es irrelevante el hecho de que las becas puedan beneficiar a todos o a algunos de los trabajadores de una empresa o a los hijos de estos, sea o no en virtud de un contrato de trabajo celebrado entre las partes, como también, si las mencionadas becas importan o no un "premio" para su beneficiario en razón de sus méritos personales, siendo relevante en la especie que las referidas sumas sean destinadas efectivamente a los fines para los cuales fueron concedidas, esto es, al financiamiento de los estudios motivo de la beca.
c)           Deben otorgarse en favor del becario mismo, sin la posibilidad que puedan ser aprovechadas por terceros o se les de un destino distinto, circunstancia que los beneficiarios deben acreditar fehacientemente.
Esta condición se cumple, por ejemplo, cuando la empresa paga por su cuenta el total o parte de los gastos de matrícula y de enseñanza de su personal o de los hijos de estos directamente al respectivo establecimiento educacional, ya que por esta vía se está garantizando el destino con que fueron otorgadas las sumas por concepto de beca. Dicho requisito también debe entenderse cumplido cuando el pago de la beca se hace a través del becario mismo, siempre y cuando las normas que reglamentan su otorgamiento permitan concluir sin lugar a dudas que tales cantidades efectivamente se destinan al financiamiento de los cursos motivo de la beca.

4.      En todo caso, cabe tener presente que el concepto de "beca de estudio" no debe confundirse con las "asignaciones de estudio o de escolaridad". La diferencia entre ambos conceptos reside principalmente en que a) las "becas de estudio" son beneficios que se conceden en favor del becario mismo, sin la posibilidad que ellas puedan ser aprovechadas por terceros, en tanto que b) las "asignaciones de estudio o escolaridad", se otorgan a los trabajadores de la empresa como una mayor remuneración por la prestación de servicios personales, quedando al arbitrio de ellos el destino para el cual fueron otorgadas.
La ley de la renta respecto de las "asignaciones de estudio o escolaridad" no contempla ningún tratamiento tributario especial. Por consiguiente, dichas cantidades conforme al concepto de renta definido en el no. 1 del articulo 2 de la ley del ramo, constituyen un beneficio para quien las percibe. De tal manera, si las referidas sumas son percibidas por trabajadores afectos al impuesto único de segunda categoría, dichas cantidades constituyen una mayor remuneración por la prestación de los servicios personales, afectas al mencionado tributo.
5.      Por otra parte, conforme a la definición de beca de estudio entregada en la letra a) precedente, se señala que en ningún caso pueden entenderse comprendidas en dicho concepto, las sumas que digan relación con gastos de jardines infantiles o instrucción preescolar; toda vez que dichas cantidades no se conceden con fines de continuar o completar estudios regulares como los señalados en el referido literal...".

6.      Cantidades pagadas por concepto de “becas de estudio”.
a)           Respecto a la empresa que otorga esta beca, para que tal beneficio sea aceptado como gasto, será necesario que se cumpla con los requisitos establecidos en el art. 31 de la Ley de la Renta.
b)          En ese sentido, en primer lugar deberá tratarse de gastos necesario para producir la renta, entendiéndose por tales, aquellos desembolsos de carácter inevitables u obligatorios.
c)           Se entenderá cumplido el requisito anterior cuando la beca se pague a los trabajadores en virtud de un contrato o convenio colectivo y en aquellos casos que no es así (hay pago voluntario por parte de la empresa, que tales desembolsos lleven implícitos el concepto de universalidad.
d)          En segundo lugar, que tales gastos digan relación con el giro del negocio o actividad del contribuyente.
e)           En tercer lugar que se trate de gastos pagados o adeudados durante el ejercicio.
f)            En cuarto lugar que se justifique o acredite al SII la naturaleza, necesidad y mono necesario del gasto.
g)           Finalmente que corresponda al ejercicio por el cual se está determinando la renta a declarar.
h)          Por otra parte, en el evento que la beca sea otorgada a los hijos de los trabajadores, los beneficios se aceptarán como un gasto necesario para producir la renta cuando i) se paguen en virtud de contrato o de convenios colectivos y además ii) que los beneficiarios de tales cantidades sean cargas de familia del trabajador o vivan a expensas de este; iii) sin perjuicio de tener que cumplir también con los requisitos ya expresados en las anteriores letras: e), f) y g).

7.      Es necesario acotar que en la ultima década las empresa han utilizado un sistema particular por la vía de la formación de un fondo en las Cajas de Compensación, cuyo mecanismos se expone en el oficio Nº 2929 - SII - 12.06.2003, que se acompaña como anexo.

8.      Sin perjuicio, de lo ya señalado, cabe recordar que la tanto la Dirección del Trabajo, como la SuperIntendencia de Seguridad Social, y a diferencia del SII, ha entendido que tales beneficios constituyen remuneración  y con ello cotizables tal como da cuenta el ORD. Nº 3536 / 0171 del 21/09/2001 que se acompaña como anexo.

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Santiago Albornoz Pollmann

Abogado 

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Tributación de la "asignación de vivienda"

Es necesario tener presente que la ley define remuneración como "las contraprestaciones en dinero y las adicionales en especie avaluables en dinero que debe percibir el trabajador del empleador por causa del contrato de trabajo." (Artículo 41 Código del Trabajo).

También se puede definir como "toda suma pagada en virtud del contrato de trabajo, aunque ésta no provenga necesariamente de la labor ejecutada, incluidos los beneficios accesorios o complementarios percibidos con ocasión del trabajo realizado".

La ley excluye expresamente a determinadas prestaciones o beneficios que no constituyen remuneración. 

La regla general es que las contraprestaciones que recibe el trabajador con motivo del contrato de trabajo constituyan remuneración y, por lo tanto, sólo excepcionalmente se considerarán ciertos conceptos como no constitutivas de tal calidad.

No son remuneraciones:
  • Asignaciones de movilización
  • Asignaciones de pérdida de caja
  • Asignaciones de desgaste de herramientas
  • Asignaciones de colación
  • Viáticos
  • Prestaciones familiares otorgadas en conformidad a la ley
  • Indemnización por años de servicios y las demás que proceda pagar al extinguirse la relación contractual
  • Devoluciones de gastos en que se incurra por causa del trabajo  
 Tales beneficios, no responden en esencia a una contraprestación por la labor realizada, sino que se originan en otros fundamentos.

En consecuencia, si una determinada prestación como la denominada “asignación de vivienda”, no está expresamente conceptuada por la ley como tal (asignación), necesariamente ha de entenderse como remuneración y con ello tributable al tenerlo del artículo 42 de la Ley de Impuesto a la Renta.

En efecto, la norma señala que: “se aplicará, calculará y cobrará un impuesto en conformidad a lo dispuesto en el artículo 43 del mismo texto a las rentas que provengan de sueldos, sobresueldos, salarios, premios, dietas, gratificaciones, participaciones y cualesquiera otras asimilaciones y asignaciones que aumenten la remuneración pagada por servicios personales, montepíos y pensiones, exceptuadas las imposiciones obligatorias que se destinen a la formación de fondos de previsión y retiro, y las cantidades percibidas por concepto de gastos de representación”

 En definitiva, este tipo de prestación o ingreso, al corresponder al concepto de remuneración y no estar expresamente contemplada como un ingreso no renta, como es el caso de la ya referida “beca de estudios”, será imponible y tributable.

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Santiago Albornoz Pollmann

Abogado 

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viernes, 6 de junio de 2014

Los Tribunales Tributarios y Aduaneros (TTA)

La ley 20.322 publicada el 27 de enero de 2009 introdujo importantes modificaciones a los tribunales y procedimientos Tributarios y Aduaneros  
Entre otras, significó que estos Tribunales dejaran de depender del Servicio de Impuestos Internos (SII) y del Servicio Nacional de Aduanas, como era antes (con la esperada crítica de convertir a estos Servicios en Juez y parte) y pasaran a estar sujetos a la supervigilancia de la Corte Suprema, ganando con ello independencia.
Entre sus funciones se encuentran:
§  Resolver las reclamaciones que presenten los contribuyentes;
§  Conocer y fallar las denuncias y los reclamos por denuncias o giros;
§  Disponer en los fallos que se dicten, la devolución y pago de las sumas solucionadas indebidamente o en exceso a título de impuestos, reajustes, intereses, sanciones, costas u otros gravámenes;
§  Resolver los incidentes que se promuevan durante la gestión de cumplimiento administrativo de las sentencias;
§  Conocer del procedimiento especial de reclamo por vulneración de derechos

Comenzaron a funcionar el 1 de febrero de 2010, con una implementación gradual, terminando el año recién pasado con la incorporación de las regiones V, VI y Metropolitana.
Siguiendo las reglas generales para comparecer en juicio se necesita el patrocinio de un abogado, salvo en las causas de un monto inferior a 32 UTM.

El plazo para interponer un reclamo ante el TTA es de 90 días, ya sea por la totalidad o por algunas de las partidas o elementos de una liquidación, giro, pago o resolución que incida en el pago de un impuesto o en los elementos que sirvan para determinarlo.
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Santiago Albornoz Pollmann
Abogado 



jueves, 5 de junio de 2014

Tributación de las indemnizaciones por terminación del Contrato de Trabajo I


Sería bueno ver en general la tributación de las distintos tipos de indemnizaciones laborales:


a) Indemnización legal

Este tipo de indemnización tiene lugar en los casos que la terminación del contrato de trabajo tiene lugar por alguna de las causales del artículo 161 del Código del Trabajo.

El tratamiento tributario de estas indemnizaciones se encuentra regulado en el inciso primero del artículo 178 del Código del Trabajo, según el cual, para los efectos tributarios serán consideradas como un ingreso no constitutivo de renta, por lo tanto, las sumas pagadas por estos conceptos, no se verán afectadas por los impuestos de la Ley de la Renta.

Es menester hacer presente que las indemnizaciones que nos ocupan mantendrán el carácter de un ingreso no constitutivo de renta en la medida que sean calculadas y pagadas considerando los límites de los once meses (para los trabajadores contratados a partir del 14 de Agosto de 1981) y una remuneración mensual que no exceda las 90 Unidades de Fomento, cualquiera sea la fecha en que el dependiente ingresó a prestar servicios.

b) Indemnizaciones convencionales

Estas indemnizaciones podrán pactarse en instrumentos colectivos (contrato colectivo, convenio colectivo o fallo arbitral) o en un contrato individual de trabajo.

b.1. Indemnizaciones pactadas en instrumentos colectivos de trabajo

Al igual que las indemnizaciones legales, las pactadas en instrumentos colectivos quedan sujetas al régimen tributario del artículo 178 del Código del Trabajo.

En otras palabras, tales indemnizaciones, son consideradas un ingreso no constitutivo de renta, por lo cual, las cantidades pactadas y pagadas en virtud de tales instrumentos colectivos, no se ven afectadas por el impuesto único de segunda categoría establecido en el artículo 43 Nº 1, de la Ley de la Renta, que grava en general a las remuneraciones de los trabajadores dependientes.

Tales indemnizaciones no se ven afectadas por límites o topes, como ocurre, con las indemnizaciones legales para que sean ingresos no constitutivos de renta, por lo cual, no quedarán afectas a impuestos cualquiera sea su monto.

b.2. Indemnizaciones pactadas en contratos individuales de trabajo

Las partes de la relación laboral, también, pueden pactar individualmente el pago de indemnizaciones por término de contrato, las cuales se sujetarán a las condiciones que las mismas acuerden y que se reflejarán en el contrato individual de trabajo.

Estas indemnizaciones originadas en la convención individual de trabajador y empleador, desde la perspectiva tributaria, se rigen por la norma contenida en el artículo 17 Nº 13 de la Ley de la Renta.

Según este precepto legal no constituyen renta la indemnización por desahucio y la de retiro hasta un máximo de un mes de remuneración por cada año de servicio o fracción superior a seis meses.

Para estos efectos y tratándose de trabajadores del sector privado, debe considerarse como remuneración mensual que servirá de base para calcular la indemnización no constitutiva de renta, el promedio de lo ganado en los últimos veinticuatro meses, reajustando previamente cada remuneración por la variación que haya experimentado el  índice de precios al consumidor existente entre el último día del mes anterior al del devengamiento de la remuneración y el último día del mes anterior al del término del contrato.

En otras palabras, deberá compararse el monto de la indemnización que se pague al trabajador en virtud de lo pactado en el contrato individual de trabajo con el producto que se obtenga del promedio de las últimas veinticuatro remuneraciones por los años de servicio que tenga el trabajador en la empresa (límite que no constituye renta)  y, aquella parte de la indemnización por años de servicio que excede el límite máximo no constitutivo de renta para efectos tributarios, será un ingreso constitutivo de renta.

En consecuencia, ese exceso que constituye renta se gravará con el impuesto único de segunda categoría bajo la modalidad de cálculo especial establecida en el artículo 46 de la Ley de la Renta, que haya estado vigente en cada oportunidad, ya que, dichas remuneraciones o rentas revisten el carácter de rentas accesorias o complementarias a la remuneración que se ha devengado en más de un período habitual de pago y que se pagan con retraso.

Esta indemnización se entiende devengada durante cada período mensual en que el trabajador prestó servicios para la empresa, por lo cual, para los efectos de calcular el impuesto que las afecta, deberá prorratearse en cada período en que se devengó y el gravamen debe determinarse con la modalidad de cálculo especial del artículo 46 que haya estado vigente en cada uno de los períodos en que el dependiente prestó servicios.

c) Indemnizaciones pagadas voluntariamente por el empleador

Aquellas indemnizaciones que el empleador decida pagar por su sola voluntad tiene el mismo tratamiento tributario que las indemnizaciones pactadas en los contratos individuales de trabajo, o sea, les resulta aplicable el tratamiento tributario del Nº 13 del artículo 17 de la Ley de la Renta reseñado en la letra precedente.

Sin embargo, las diferencias de este tipo de indemnizaciones que constituyan renta, se entienden devengadas en los últimos doce meses trabajados, por lo cual, el cálculo del tributo que les afecte, deberá prorratearse en cada uno de los últimos doce meses laborados.

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Santiago Albornoz Pollmann
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