1.
Es necesario tener presente que el
Servicio de Impuesto Internos (en adelante SII), ya en Circular del 26 de enero
de 1993 estableció los requisitos que debían cumplir las denominadas “Becas de
Estudio” otorgadas por las empresas, tanto a los trabajadores como a los hijos
de estos, para que tales conceptos se puedan subsumir en la norma contemplada
en el numeral 18 del artículo 17 de la ley de la renta de modo de ser
consideradas como un ingreso no constitutivo de renta y con ello no sean
entendidas como una mayor remuneración y paguen impuestos.
2.
El Nº 18 del artículo 17 se
refiere a las cantidades percibidas o los gastos pagados con motivo de becas de
estudio.
Señala
el mencionado artículo:
“Artículo
17º.- No constituye renta:
…
18º.- Las cantidades percibidas o los gastos pagados con
motivo de becas de estudio.”
3.
Por su parte, según Oficio Nº
2799, del SII, del 8 de octubre de 1996, se determinó por tal Servicio que: "...
las becas de estudio para ser consideradas como ingresos no constitutivos de
renta, y por ende, no afectadas con ningún impuesto de la ley de la renta,
deben reunir los siguientes requisitos:
a)
Debe
tratarse de una “Beca de estudio”: Por becas de estudio, de
acuerdo con la acepción número seis contenida en el diccionario de la real
academia española, debe entenderse el: "estipendio o pensión temporal que
se concede a uno para que continúe o complete sus estudios."
De conformidad con esta definición, quedan comprendidos dentro del concepto de
beca de estudio todos aquellos beneficios percibidos por el becario, tales
como: pagos de matrículas, cuotas de enseñanza o escolaridad, viáticos,
pasajes, etc., destinados exclusivamente a la obtención de una instrucción
básica, media, técnico - profesional o universitaria por parte de los becarios,
o la participación de estos en cursos de perfeccionamiento o de capacitación
motivo de la beca.
b)
Las becas deben estar destinadas exclusivamente al financiamiento de los estudios
motivo de la beca, ya que de acuerdo a lo dispuesto por el no. 18 del artículo
17 de la ley del ramo, lo que no constituye renta es la cantidad percibida o
los gastos pagados por concepto de beca, es decir, el monto de la beca misma, o
las sumas que se fijen al becario para financiar los estudios.
En consecuencia, para calificar si la beca
constituye o no renta es irrelevante el hecho de que las becas puedan
beneficiar a todos o a algunos de los trabajadores de una empresa o a los hijos
de estos, sea o no en virtud de un contrato de trabajo celebrado entre las
partes, como también, si las mencionadas becas importan o no un
"premio" para su beneficiario en razón de sus méritos personales, siendo relevante en la especie que las
referidas sumas sean destinadas efectivamente a los fines para los cuales
fueron concedidas, esto es, al financiamiento de los estudios motivo de la
beca.
c)
Deben otorgarse en favor del becario mismo, sin la posibilidad que puedan ser aprovechadas
por terceros o se les de un destino distinto, circunstancia que los beneficiarios deben acreditar
fehacientemente.
Esta condición se
cumple, por ejemplo, cuando la empresa paga por su cuenta el total o parte de
los gastos de matrícula y de enseñanza de su personal o de los hijos de estos
directamente al respectivo establecimiento educacional, ya que por esta vía se está
garantizando el destino con que fueron otorgadas las sumas por concepto de
beca. Dicho requisito también debe entenderse cumplido cuando el pago de la
beca se hace a través del becario mismo, siempre y cuando las normas que
reglamentan su otorgamiento permitan concluir sin lugar a dudas que tales
cantidades efectivamente se destinan al financiamiento de los cursos motivo de
la beca.
4.
En
todo caso, cabe tener presente que el
concepto de "beca de estudio" no debe confundirse con las
"asignaciones de estudio o de escolaridad". La diferencia entre
ambos conceptos reside principalmente en que a) las "becas de estudio" son beneficios que se conceden en favor
del becario mismo, sin la posibilidad que ellas puedan ser aprovechadas por
terceros, en tanto que b) las "asignaciones de estudio o
escolaridad", se otorgan a los trabajadores de la empresa como una mayor
remuneración por la prestación de servicios personales, quedando al arbitrio de
ellos el destino para el cual fueron otorgadas.
La ley de la renta respecto de las
"asignaciones de estudio o escolaridad" no contempla ningún
tratamiento tributario especial. Por consiguiente, dichas cantidades conforme al
concepto de renta definido en el no. 1 del articulo 2 de la ley del ramo,
constituyen un beneficio para quien las percibe. De tal manera, si las
referidas sumas son percibidas por trabajadores afectos al impuesto único de
segunda categoría, dichas cantidades constituyen una mayor remuneración por la
prestación de los servicios personales, afectas al mencionado tributo.
5.
Por
otra parte, conforme a la definición de beca de estudio entregada en la letra
a) precedente, se señala que en ningún
caso pueden entenderse comprendidas en dicho concepto, las sumas que digan
relación con gastos de jardines infantiles o instrucción preescolar; toda
vez que dichas cantidades no se conceden con fines de continuar o completar
estudios regulares como los señalados en el referido literal...".
6.
Cantidades pagadas por
concepto de “becas de estudio”.
a)
Respecto a la empresa que
otorga esta beca, para que tal beneficio
sea aceptado como gasto, será necesario que se cumpla con los requisitos
establecidos en el art. 31 de la Ley de la Renta.
b)
En ese sentido, en primer
lugar deberá tratarse de gastos necesario para producir la renta, entendiéndose
por tales, aquellos desembolsos de carácter inevitables u obligatorios.
c)
Se entenderá cumplido el
requisito anterior cuando la beca se pague a los trabajadores en virtud de un
contrato o convenio colectivo y en aquellos casos que no es así (hay pago
voluntario por parte de la empresa, que tales desembolsos lleven implícitos el
concepto de universalidad.
d)
En segundo lugar, que tales
gastos digan relación con el giro del negocio o actividad del contribuyente.
e)
En tercer lugar que se trate
de gastos pagados o adeudados durante el ejercicio.
f)
En cuarto lugar que se
justifique o acredite al SII la naturaleza, necesidad y mono necesario del
gasto.
g)
Finalmente que corresponda al
ejercicio por el cual se está determinando la renta a declarar.
h)
Por otra parte, en el evento que la beca sea otorgada a los
hijos de los trabajadores, los beneficios se aceptarán como un gasto
necesario para producir la renta cuando i) se paguen en virtud de contrato o de
convenios colectivos y además ii) que los beneficiarios de tales cantidades
sean cargas de familia del trabajador o vivan a expensas de este; iii) sin
perjuicio de tener que cumplir también con los requisitos ya expresados en las
anteriores letras: e), f) y g).
7.
Es necesario acotar que en la
ultima década las empresa han utilizado un sistema particular por la vía de la
formación de un fondo en las Cajas de Compensación, cuyo mecanismos se expone
en el oficio Nº 2929 - SII - 12.06.2003, que se
acompaña como anexo.
8.
Sin perjuicio, de lo ya
señalado, cabe recordar que la tanto la Dirección del Trabajo, como la
SuperIntendencia de Seguridad Social, y a diferencia del SII, ha entendido que
tales beneficios constituyen remuneración
y con ello cotizables tal como da cuenta el ORD. Nº 3536 / 0171 del
21/09/2001 que se acompaña como anexo.
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Santiago
Albornoz Pollmann
Abogado
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