jueves, 9 de octubre de 2014

NUEVAS CIRCULARES DEL SII POR REFORMA


El Servicio de Impuestos Internos publicó las dos primeras circulares relacionadas con modificaciones a la normativa introducidas por la Ley N° 20.780, de Reforma Tributaria.


Se trata de la Circular N° 50, que da cuenta de los cambios introducidos por el artículo 4° de la Reforma al Decreto Ley N° 828 de 1974, que establece normas para el cultivo, elaboración, comercialización e impuestos que afectan al tabaco. En lo medular, analiza el cambio de tasa  que rige a contar del 1° de octubre,  producto del cual se genera un alza en el impuesto que grava los paquetes, cajas o envoltorios de cigarrillos.


La segunda es la Circular N°51, que se refiere a las modificaciones introducidas por la Reforma a los Artículos 3°, 12°, letra B), 23°, N° 4 y 42°, del D.L. N° 825, de 1974, sobre Impuesto al Valor Agregado.  En ella, se dictan instrucciones relativas a los cambios de tasa del impuesto a los alcoholes y bebidas analcohólicas, que rigen a contar del 1° de octubre, y se define para efectos del tributo lo que debe entenderse por bebidas energizantes o hipertónicas, las cuales se encuentran expresamente gravadas con este impuesto a contar de la modificación que se analiza.


Otro aspecto que se incluye en esta Circular es el relacionado con una nueva exención que favorece a los Cuerpos de Bomberos y a la Junta Nacional de Cuerpos de Bomberos, por la cual se libera de IVA la importación efectuada por estas instituciones de camiones de bomberos, coches escala, coches agua y otros; y de otras mercancías, norma que también rige a contar del 1° de octubre de 2014.




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Santiago Albornoz Pollmann

Abogado




lunes, 11 de agosto de 2014

EL SUELDO EMPRESARIAL O PATRONAL


Desde el punto de vista tributario, los retiros para gastos personales que hacen los dueños o socios de empresas, no son aceptados como gasto.

El así llamado “Sueldo Empresarial”, por la vía de asignarse una remuneración por el trabajo que desempeña en forma habitual y periódica en este tipo de sociedad, pretende subsanar de alguna manera esta situación. En efecto, al permitir, al dueño o socio de una empresa, descontar como gasto de la misma dicha remuneración, en la medida claro, que se cumplan ciertos requisitos.

Pues bien, en el inciso tercero del Artículo 31, N° 6 de la Ley de la Renta se contempla la posibilidad de rebajar como gasto necesario, la remuneración de: 
1) El socio de las sociedades de personas; 
2) El socio gestor de sociedades en comandita por acciones y 
3) La que se asigne el empresario individual. Todo ello, en el caso que, efectiva y permanentemente trabajen en el negocio y siempre que sobre ellas se efectúen las cotizaciones previsionales y de salud respectivas.

Entonces, para que sea aceptado como gasto es necesario que se cumplan los siguientes requisitos copulativos:

a) Que el empresario individual y los socios de las sociedades mencionadas, trabajen en forma efectiva y permanentemente en el negocio o empresa.

Respecto al término de “permanencia”, que utiliza la norma, se ha entendido como la periodicidad con que efectúa su labor el socio, lo que no implica, necesariamente, que deba estar sometido a una jornada de trabajo completa.

También se ha entendido en el sentido que no dice relación con la dedicación exclusiva al trabajo, sino que éste se realice en forma habitual y periódica, esto es, no esporádica.

b) La rebaja aludida procede sólo hasta el monto en que las remuneraciones asignadas queden afectas a cotizaciones previsionales obligatorias (A fecha de hoy el máximo, o tope, es de 67,4 Unidades de Fomento Unidades), vigentes al último día del mes anterior al pago de las respectivas cotizaciones provisionales.

En todo caso, si se trata de una sociedad en que más de un socio cumple con los requisitos expuestos, todos ellos pueden  hacer uso de este beneficio.

c) Estas remuneraciones deben afectarse con la tributación de las remuneraciones ya que se considerarán rentas del Art. 42, Nº 1 de la Ley de la Renta, esto es, el Impuesto Único de segunda Categoría.

Por disposición del numeral sexto del artículo 42 bis de la ley de la renta, las personas indicadas en el inciso tercero del número 6º del artículo 31 y que efectúen depósitos de ahorro previsional voluntario, cotizaciones voluntarias y ahorro previsional voluntario colectivo de conformidad a lo establecido en los párrafos 2 y 3 del Título III del decreto ley Nº 3.500, de 1980, también podrán acogerse al régimen establecido en dicho artículo, hasta por el monto en unidades de fomento que represente la cotización obligatoria que efectúe en el año respectivo.

El SII ha señalado que si el socio de una sociedad tiene sueldo empresarial y, además, un sueldo como trabajador dependiente en otra empresa debe reliquidar el Impuesto Único a los Trabajadores, puesto que ambas rentas están afectas a dicho impuesto, siempre y cuando ambas sean obtenidas simultáneamente

d) Que estos sueldos y el impuesto que los afecta se contabilicen debidamente en los períodos correspondientes, indicándose el nombre completo de sus beneficiarios.

En todo caso, es necesario tener presente que el exceso de remuneraciones (sobre 67,4 UF mensuales, o la que corresponda en su momento), se considera gasto rechazado y si éste es llevado a Pérdidas en el Balance, debe agregarse, debidamente actualizado, a la Renta Líquida Imponible de Primera Categoría para el cálculo del impuesto. Además, si usted es residente o domiciliado en Chile, queda gravado con impuesto global complementario.

Respecto a la utilidad de esta alternativa o franquicia, deben considerarse los costos que significan las imposiciones y el impuesto único que deben aplicarse al Sueldo Empresarial, y compararlo con el costo de Impuesto de Primera Categoría (usarlo como retiro).

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Santiago Albornoz Pollmann

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